Publicado el 04-03-2006 / Edición Nº 10
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Artículos Académicos


Celeridad y Economía procesal

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Título
:
Celeridad  y economía procesal

Autor:
Héctor Hugo Boleso

Fecha de envío:  10.02.2006

Fecha de recepción: 10.02.2006

Resumen:
Cabe insistir en el carácter constitucional de los principios de celeridad y economía procesal y en la necesidad de que los jueces otorguen a cada caso, la solución más justa y en tiempo oportuno

Palabras claves:

Constitución Nacional- celeridad –economía procesal- justicia oportuna- Foro Mundial de Jueces- teoría sistémica- repartos de justicia- proceso laboral- emergencia económica- razón de estado.

Resumo:

Cabe fazer questão de o caráter constitucional dos princípios de celeridade e economia processual e na necessidade de que os juízes outorguem a cada caso, a solução mais justa e em tempo oportuno.

Palavras chave:

Constituição Nacional- celeridade –economia processual- justiça oportuna- Foro Mundial de Juízes- teoria sistémica- partilhas de justiça- processo trabalhista- emergência econômica- razão de estado-


Abstract:

It's necessary to insist in the constitutional character of the celerity and economical procedure principles, and in the need that judge give each case, the rightest solution and in the oportune time.

Key words:

National Constitution -celerity- economical procedure- oportune  justice - Judge World Forum- sistemic theory- justice reparts- labour
process- economic emergency- state reason

 

Introducción
Hace algunos años, reflexionamos acerca de la trascendencia de los principios de celeridad y economía procesal 1., a los que atribuímos jerarquía constitucional. Ello con la finalidad expresa de que, a través de la aplicación de la Constitución Nacional, e interpretando y aplicando las normas de menor jerarquía, pero desde la Ley Suprema, se dé prioridad a la necesidad de que la tramitación del proceso sea lo más rapida y económica posible 2.
I. Exigencia de tales principios
La misma proviene de dos órdenes; el derecho interno y el derecho internacional. Dado que, con la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, los instrumentos internacionales que se incorporan al derecho interno obligan a hacer efectivos esos derechos en la jurisdicción interna de los estados. Así se demuestra que, al decir de Bidart Campos, el derecho internacional tiene aptitud para ingresar al derecho interno, y éste último ingresa al derecho internacional cuando el sistema estatal de derechos resulta más favorable y más amplio 3.

Esta internacionalización, refleja -a partir de la reforma constitucional- que: a) la persona humana es un sujeto investido de personalidad internacional, b) que la cuestión de los derechos humanos ya no es de jurisdicción exclusiva o reservada de los Estados porque, aunque no le haya sido sustraída a éstos, pertenece a una jurisdicción concurrente o compartida entre el estado y la jurisdicción internacional, c) nuestro derecho constitucional lo ha asimilado claramente (art. 75 inc. 22 C.N) 4.

Lo expuesto, refuerza la imperatividad de la directiva constitucional en sentido de "afianzar la justicia" -preámbulo-, con resguardo y especial ponderación de "los derechos fundamentales del hombre, ...la dignidad y el valor de la persona humana y ... la igualdad de derechos de hombres y mujeres...(en) libertad -Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 75 inc. 22 C.N. El Estado también se compromete a garantizar a toda persona, que pueda disponer de un procedimiento breve y sencillo por el cual la justicia lo ampare... -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-; art. 75 inc. 22 C.N.-, y que logre obtener "la determinación de sus derechos" en un "plazo razonable" -Convención Americana Sobre Derechos Humanos; art. 75 inc. 22 C.N.-.

Estimamos que, deben extremarse los recaudos por parte de los operadores jurídicos, a fin de que dichas garantías, se obtengan a la mayor brevedad, y en el derecho interno. Ello resulta fundamental, dado el carácter subsidiario de las prácticas tuitivas internacionales 5.

Reiteramos, una vez más, la necesidad de que la respuesta interna sea oportuna y eficaz.   

II. Función de abogados y de jueces
Sin perjuicio de la adecuación de la legislación local, a los estándares internacionales, compete a los abogados solicitar, y los jueces otorgar, la tutela cierta e inmediata a los derechos humanos, ya que cuando un tratado como el Pacto de San José de Costa Rica obliga a los Estados parte a adoptar las medidas legislativas "o de otro carácter" que resulten necesarias para la efectividad de los derechos, entre esta últimas se hallan las sentencias, porque los jueces tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos en los Tratados sobre Derechos Humanos 6.

Ello implica un compromiso de los operadores jurídicos -y en especial de los jueces-, con el imperio de la Constitución, la vigencia de los  derechos humanos y el sistema democrático.   

Parafraseando al poeta Milosz que se pregunta ¿qué es la poesía si no sirve para salvar naciones y personas? 7. Nos interrogamos  ¿qué es la justicia? si no sirve para eliminar desigualdades, restituir derechos, dignificar a las personas y  garantizar los derechos humanos?

Esta preocupación, adquiere carácter universal, y se manifestó en la Convocatoria y Realización del I Foro Mundial de Jueces -Porto Alegre 2002- 8., donde se expresó -entre otras cosas- que el mismo pretendía convertirse en: a) un mecanismo permanente de discusión y perfeccionamiento de las instituciones judiciales; b) un instrumento de denuncia nacional, regional e internacional contra atentados y prácticas antidemocráticas violatorias de la autonomía e independencia de los jueces y las instituciones judiciales.

Además el encuentro proponía interrogar a los participantes -y obtener respuesta- acerca de: Cómo es un Poder Judicial democrático? Cuál es el compromiso, realmente de los jueces, del mundo entero, con los derechos y garantías fundamentales. Y de qué derechos humanos, finalmente hablamos: de derechos restringidos y contextualizados en relativismos culturales o de los derechos humanos consagrados por la humanidad a lo largo de su historia? Es posible, por otro lado, establecer patrones objetivos mínimos que sirvan a los organismos y Cortes Internacionales como paradigma  de comparación del grado de democracia interna y externa  de un poder judicial dado?.

Lo más importante, fue reafirmar la certeza de que un mundo mejor exige un Poder Judicial más consciente de su papel en la construcción de la globalización de la justicia, en la reducción de las desigualdades regionales y en la eliminación de la miseria.

Así como, la necesidad de establecer la relación directa entre la democratización de un país y el grado de autonomía e independencia de su Poder Judicial, sea por la forma democrática y universal de acceso y consolidación a sus cargos (jurisdiccionales y administrativos), sea por la efectividad y autoridad de sus decisiones y, finalmente, por la facilidad de acceso de su pueblo a la justicia en busca de los derechos humanos universalmente reconocidos como atributo común 9.

La Comisión Organizadora del I, al convocar al II Foro Mundial de Jueces, enfatizó que:
 -La jurisdicción es ejercicio del poder, que se legitima al garantizar los derechos fundamentales, es esencial para la construcción de un estado y una sociedad orientados por los valores de la democracia y el respeto a los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos.
Sólo los jueces y cortes independientes, conscientes de su función en la sociedad e integrantes de un Poder judicial democratizado, pueden ejercer una jurisdición orientada a detener el avance del poder político y económico sobre las libertades públicas y los derechos individuales, colectivos y sociales, evitando la multiplicación de las desigualdades 10.

Retomando el hilo inicial de estas reflexiones, señalemos que, en el año 1999, el gobierno de la Intervención Federal en la Provincia de Corrientes, dictó numerosas normas. Entre las que interesan a los fines de este escrito, los D L 14/00 y 26-27/00, que implementan nuevos Código Procesal Civil y Comercial, y Ley Orgánica de Administración de Justicia de la Provincia -respectivamente-.     

Las normas del Código Procesal Civil y Comercial, son supletorias respecto al Código de Procedimiento Laboral -en todo lo que no esté expresamente establecido, o cuando resultaren insuficientes las disposiciones de éste-. Más, la ley 3540 advierte a los magistrados que deberán tener en cuenta su compatibilidad con las características específicas del procedimiento laboral, como también la abreviación y simplificación de los trámites.

Es conveniente destacar que, el nuevo Código Procesal Civil y Comercial, incorpora disposiciones tendientes a hacer efectivos los principios de celeridad y economía procesal.

Así, impone como deber de los jueces: el de dictar resoluciones con sujección a plazos (art. 34 inc. 3), fundar sus decisiones  respetando la jerarquía de las normas vigentes (art. 34 inc. 4) -de ahí que tenga enorme importancia la jerarquía constitucional de los principios de celeridad y economía procesal. Se les otorga facultades de directores del proceso, debiendo aplicar el principio de concentración procesal (art. 34 inc. 5 a), el saneador y el de oficiosidad (art. 34 inc. 5 b), el de economía procesal (art. 34 inc. 5 e). Con la obligación de mantener la igualdad de las partes (art. 34 inc. 5 c), absteniéndose de regular honorarios por actuaciones inútiles o dilatorias (art. 34 inc. 5 e), debiendo tener en cuenta como mérito profesional al tarifar la labor de los letrados intervinientes las actividades que hayan permitido abreviar la duración del proceso (art. 34 inc. 5 e). Debiendo declarar, al momento de dictar sentencia la temeridad o malicia de litigantes y profesionales.

La ley, también otorga al órgano jurisdiccional, facultades ordenatorias e instructorias, que pueden disponerse de oficio (art. 36).

Es fácil advertir, que el procedimiento civil y comercial, se ha acercado, y en mucho al proceso laboral. Especialmente en lo que hace a las facultades otorgadas a los jueces -directores del proceso- y las medidas autorizadas por la ley, tendientes a obtener una mayor celeridad y economía procesal.
 
Así, señalamos -por ejemplo- la norma que faculta al órgano jurisdiccional, a que, de oficio pueda tomar las medidas tendientes a evitar la paralización y discontinuidad del proceso, y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible (art. 36).    

Como vemos, el procedimiento se vá adecuando a nuevas exigencias, y lo que se privilegia es la eficacia de la intervención judicial, su rapidez, su flexibilidad, un nuevo modelo donde se afirma la idea de que el juez es más el ejecutor de un orden público de protección social, que árbitro de una controversia particular 11.

A esta altura de la exposición, el amable lector se dirá, sin dudas,  que, con las normas constitucionales y legales citadas, más la tutela que el derecho internacional y el derecho interno garantizan al justiciable, los problemas de la demora en el trámite del proceso, se hallan resueltos.

Más, la realidad nos demuestra que no es así. En general, el proceso laboral sigue teniendo un trámite largo y tedioso. El reclamo de los destinatarios del Servicio de Justicia, sigue poniendo énfasis en la excesiva duración de los juicios. Pese a que, nunca más que ahora, frente a la vertiginosa aceleración histórica, se manifiesta la necesidad de que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, de modo tal que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del debido proceso, satisfaga  los valores de pacificación, justicia y seguridad 12.

Hemos propiciado un cambio en la mentalidad de los operadores jurídicos, promoviendo la simplificación en los trámites procesales 13., para que, dentro del marco constitucional y legal, se abrevie la duración del proceso.    

Creemos que, es un deber del Juez encontrar la solución justa, o la solución mejor 14., en tiempo oportuno.

Al concepto de solución justa, que propicia Bidart Campos: la "más" justa, o con menor injusticia  -la mejor- (dice), agregamos que ésta solución, debe ser alcanzada en tiempo oportuno o "razonable" 15.

Ello es así, porque cada sentencia está hecha para un hombre concreto, de carne y hueso (Unamuno), situado en un aquí y un ahora. Recordemos esta lección que nos brinda Capón Filas: Los Derechos Humanos, reconocidos por la conciencia crítica de la humanidad como válidos y exigentes de cambio en la realidad y no en la mera abstracción de la norma, constituyen el lugar desde dónde se juzga porque no se trata de cumplir con la ley sino concretar repartos de justicia...el juez siempre juzga según normas, valoradas desde los Derechos Humanos, no de acuerdo a su arbitrio. Si el abogado litigante recorriera ese mismo camino y comprendiera que toda demanda es un proyecto de sentencia (GOLDSCHMIDT dixit),  tal vez muchos problemas se solucionarían de otro modo o no se presentarían a discusión porque son inexistentes o el interesado carece de razón.

 Se tiene, así, que con los Derechos Humanos como herramientas, el juez construye la sentencia para concretar la justicia en cada caso concreto 16.

III. Cuestiones en el fuero laboral
Veamos ahora, algunas de las cuestiones suscitadas y resueltas por las distintas instancias, -primordialmente- del fuero laboral.

Creo conveniente llamar la atención sobre una norma que, aplicada por el órgano jurisdiccional, conforme los principios de celeridad y economía procesal,  se convierte en herramienta muy importante para evitar dilaciones.

Nos referimos al art. 38 -ley 3540- que impone al magistrado, un deber liminar: recibida la demanda el Juez examinará en primer término si corresponde a su competencia. Este análisis es indispensable, pues la dirección del proceso que le fue encomendada, comienza en este instante, respecto al escrito de promoción de la acción.

Del estudio de la demanda, surge de inmediato una obligación para el órgano jurisdiccional: cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio  -art. 38 citado-. Ello es compatible con el activismo judicial exigido -y esperado- por una sociedad que demanda de los jueces respuestas técnicas cargadas de pleno sentido humanista (Morello).   

 Esto evita soluciones disvaliosas, como la decisión que declaró la incompetencia del Tribunal, al momento en que debió expedirse sobre el fondo de la cuestión, y tras varios -más de cuatro- años de trámite procesal 17.

Ya que analizamos el tema de la competencia, es propicio comentar el cambio de criterio del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes -en nuestra opinión acertado-, en lo que se refiere a la competencia de los tribunales laborales, en las demandas promovidas por accidentes de trabajo, fundadas en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil .

Revisando el criterio opuesto que antes había sentado, y siguiendo el sendero que transitara la CSJN en Munilla Gladys Nancy c. Uniti Oil S.A", 1998/10/06 18.,  declaró la competencia de la justicia del trabajo para entender en la controversia en la que se reclama indemnización por un infortunio suscitado en el marco de una relación laboral que tiene como sujeto pasivo a un empleador, aún cuando la demanda se hubiere presentado en sede civil fundada en los arts. 1072, 1109 y 1113 del C.C. y en la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 39 de la ley 24.557 19.

El caso citado, también nos dá  ocasión de destacar, la decisión oportuna del órgano jurisdiccional -de Primera Instancia- que, aún cuando se consideró incompetente –por razón de la materia-;  proveyó de conformidad la medida cautelar solicitada por la demandante, a fin de garantizar la tutela provisoria del crédito que se tendía a asegurar 20.

De este modo, la demora lógica en la decisión de la cuestión de competencia, no fue perjudicial para los intereses del justiciable. La interpretación y aplicación de las normas, en este caso, debe celebrarse como valiosas, pues dió prioridad a la realización de los derechos sustanciales, por sobre una cuestión meramente formal. 

Es que, dentro de las notas del nuevo milenio procesal (Carpi), se propone un un vigoroso e inteligente juego y práctica de las medidas cautelares. A las que la doctrina califica como pieza clave y sensible de la relojería del proceso 21.

El comienzo de una nueva época, sugiere nuevas preguntas, que demandará nuevas respuestas. Sin embargo, no es novedosa la exigencia a la teoría del proceso y al Derecho Procesal, en sentido que sean útiles en su empeño de facilitar y concretar, con justicia –en cada caso concreto- y efectividad los fines del derecho sustancial 22.

Expresamos que las directivas constitucionales de afianzar la justicia –preámbulo- y el principio protectorio –art.14 bis. C.N.-, se veían reforzadas, por el compromiso asumido por el Estado Nacional, con la comunidad internacional a través de Tratados Internacionales, y en nuestro derecho público provincial por el art. 31 de la Constitución de la Provincia de Corrientes, que manda –en voz clara e imperativa del constituyente- administrar justicia sin dilaciones 23.

Estas disposiciones, obviamente no se cumplen con el mero dictado de medidas cautelares oportunas, sino que es menester que las dilaciones que sufre el proceso, en especial en el trámite de ejecución de sentencia, se vean acotadas con firmeza y decisión por los tribunales 24.  

En el buen sendero, la doctrina procesal –aún la civil- recomienda la reducción de las resoluciones recurribles, proponiendo que se consagre como regla el efecto no suspensivo 25.

Volviendo al art. 31 de la Constitución Provincial, no es ocioso recordar que el mismo dispone con claridad: que la justicia deberá administrarse públicamente. 

Esto que parece tan claro, mereció sin embargo, que debiera ser reafirmado, y que enfatizáramos que: los decisorios ...se hallan fundados en el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno, art. 31 Constituciòn Provincial –la Justicia serà administrada pùblicamente-, y tiende a que el justiciable –y el soberano que  es el pueblo de la Provincia de Corrientes (art. 29 Constituciòn Provincial)- conozca la actuaciòn de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, y evalùe quiènes son responsables de las dilaciones del juicio... 26.

Desde el punto de vista del derecho constitucional y del sustancial, es obvio que las propuestas e intentos de privatizar la justicia, están en pugna abierta con aquellos. En especial, lo demuestran el art. 14 bis C.N. y la LCT. Si para algunas cuestiones civiles y comerciales (pequeñas causas, barriales, de consumidores), la conciliación, la mediación y el arbitraje, pueden resultar útiles como medios de resolución alternativa de conflictos, ello no sucede con el derecho laboral y los derechos humanos, pues el Estado no debe delegar su función –y menos al mercado- ni su responsabilidad, de administrar justicia, de manera razonable y con sensibilidad social  27.

Hace medio siglo que se expresaba: en las legislaciones democráticas se ha consagrado el principio de que el estado debe intervenir en los conflictos de trabajo para restablecer el equilibrio entre los contendientes y atenuar en esa forma la condición de inferioridad económica en que se encuentran los trabajadores frente a los empresarios de la sociedad capitalista. Esta es la idea que se encuentra en la base del reconocimiento constitucional del derecho de huelga...; en el procedimiento especial establecido para las controversias laborales y en el establecimiento de órganos especializados que deban decidirlos se tiene el mismo propósito, que es el de suplir el estado de inferioridad en que se encuentra el pobre cuando lucha contra el rico 28.   

La sociedad capitalista de hoy -distinta a la de Calamandrei- no ha hecho más que mundializar y hacer más profunda la brecha que separa a los ricos y pobres -dentro de un país-, y la que surge entre países ricos y países pobres.

Sin entrar en el interesantísimo debate acerca de si el cambio en las relaciones de poder, conforme las tendencias contemporáneas, representan simplemente, un perfeccionamiento del imperialismo, o implican un fenómeno nuevo hacia la conformación de un Imperio 29. Lo que queda fuera de dudas es que ésta mundialización, ha multiplicado las injusticias.

Ello hace decir a Capón Filas, que en el mundo existen in-justicias que constituyen el núcleo de los problemas de nuestro tiempo y cuya solución requiere fatigas y responsabilidades en todos los niveles de la sociedad, incluso en relación a esa  sociedad mundial hacia la que se camina. Por ello, es necesario asumir nuevas responsabilidades y nuevos deberes en todos los campos de la actividad humana y particularmente en el ámbito de la sociedad mundial, si de verdad se quiere poner en práctica la justicia. La acción debe dirigirse en primer lugar hacia aquellos hombres y naciones que por diversas formas de opresión y por la índole actual de nuestra sociedad son víctimas silenciosas de la in-justicia, más aún, privados de voz 30.

Pero el autor, también advierte que, al mismo tiempo se observa  un movimiento íntimo que impulsa al mundo desde adentro: no faltan hechos que constituyen una contribución a la promoción de la justicia.

Uno de estos hechos, es el reclamo que se hace, actualmente al Estado, de su intervención activa en la eliminación de desigualdades e injusticias, y que se supere la versión del Estado privatizado o mínimo.

En el ámbito de la administración de justicia. El hecho central, consiste en no ceder el poder de gobernar, en beneficio de grupos o corporaciones políticas o económicas.

Sepa disculpar el lector las autorreferencias, pero la ocasión histórica en que fueron propuestas algunas ideas, atinentes por ejemplo, a la inconveniencia de la mediación en sede laboral, resulta esencial, para desterrar sospechas de oportunismo. Señalamos en su ocasión, respecto no solo a la mediación, sino a la propuesta de "privatizar" la administración de justicia que, debíamos: “...desaconsejar la inclusión de causas laborales, ...por razones de orden a) constitucional, b) legal, práctico, d) político...; (sintetizando decíamos que) ...las normas constitucionales y legales citadas imponen a los poderes del Estado intervenir activamente en la solución de conflictos, sin permitir que buena parte de la capacidad decisoria y de poder se transfiera del gobierno al mercado. dado que éste último es el foro donde los distintos sectores dirimen sus controversias y conflictos, la regulación se impone para defender a los menos favorecidos....

.. no estimo aconsejable que la excelsa función de Administrar Justicia se resigne en favor de comisio¬nes o particulares. Tan digna misión, con su elevado reconoci¬miento social desde la antigüedad hasta nuestros días, no debe ser delegada. Así al decir de Aristóteles: ...He aquí por qué‚ siempre que hay contienda se busca el amparo del juez: Ir al juez es ir a la justicia; porque el juez nos representa la justicia viva y personificada. Se busca un juez que ocupe el medio entre las partes, y a veces se dá a los jueces el nombre de mediadores, como si estuviéramos seguros de haber encontrado la justicia, una vez que hemos hallado el justo medio. Lo justo, pues, en un medio, puesto que el mismo juez lo es. ... -Aut. cit., Moral a Nicómaco, Espasa Calpe, Madrid 1984, Libro Quinto, Teoría de la Justicia, págs. 178/179 y ss.- 31.

Entendemos que en estas cuestiones, el tiempo nos ha dado –al menos provisoriamente- la razón. Aunque, reconocemos que, nuestra convicción, se veía reforzada, poco despues, cuando leíamos autorizada doctrina señalando que: las consecuencias que en estos tiempos han tenido las ideas neoliberales sobre la justicia del trabajo, son varias y alcanzan diversos grados de intensidad, que van: a) desde la supresión de los Tribunales Especializados del Trabajo (1981, Chile: bajo la dictadura militar), b) pasando por las iniciativas encaminadas a desarrollar formas alternativas de resolver los conflictos de trabajo (1996, Argentina: ley nacional 24.635), que, en definitiva, representan una hipertrofia de los medios conciliatorios. Todo lo cual significa el escamoteo, de la decisión judicial de los conflictos laborales, c) hasta la eliminación de las notas específicas del proceso laboral para diluirlo en el civil (1988, Uruguay, ley 15982),  y d) la presión sobre los jueces, ejercida  por los partidarios de la ideología neoliberal, que se concreta en actividad entre propagandística y admonitoria de políticos, académicos, representantes empresariales  y voceros de organismos financieros internacionales 32.

Sobre esto último, Morello narra que en Salta (29-09-2001) se afirmó que los jueces "no pueden" ser independientes porque una prensa poderosa, concentrada, de grupos económicos lobbistas lo impide. No hay opinión pública al estilo del siglo XIX sino "campañas" y "orientaciones" -manipulaciones- a cargo de una fábrica o fuente pública, o editada  por el medio televisivo que invade la tranquilidad o serenidad interior de los operadores y no "tolera" desviaciones del rumbo así trazado 33.

Pero la cuestión vá mas allá aún, pues en profundo estudio, se ha demostrado que los grupos, sectores o individuos, que representan intereses hegemónicos, con acceso privilegiado al discurso, han influído notablemente en la construción del conjunto de representaciones sociales, que sobre el mundo del trabajo o el sistema jurídico laboral, tenemos los individuos en cuanto actores sociales 34.

Esos modelos de construcción, se incorporan al pensamiento, al conocimiento, a nuestra percepción como sujetos y condicionan nuestras actitudes, definiciones de las situaciones y por ende influyen en la evaluación de proponer o producir  transformaciones a nivel social, político, económico o jurídico.

Dichos modelo interpretativos de la realidad, influyen también, en la forma en que los operadores del derecho, interpretamos a la realidad, los principios, valores y normas del sistema jurídico -en el caso el laboral-.

Vasilachis de Gialdino, destaca que uno de los modelos interpretativos que se reitera en nuestro medio y que fundamenta gran parte de los restantes modelos, propone el sometimiento de las relaciones sociales a las económicas.

De ahí la aparición de los conceptos de orden público económico, emergencia económica 35., y otros similares que colocan a la economía como fin del sistema y al individuo como medio -u objeto- sacrificable, para la supuesta realización de un orden económico que funciona como razón de estado.

Pero todo ello es posible, porque el fenómeno de la mundialización, produce y es producido por un enorme desarrollo de las redes de comunicación 36. Así, la síntesis política del espacio social es fijada en el espacio de la comunicación. Por esto las industrias de las comunicaciones han asumido una posición tan central. La comunicación no solo expresa sino que también organiza el movimiento de la globalización. Organiza el movimiento multiplicando y estructurando interconexiones mediante redes. Expresa el movimiento y controla el sentido y dirección del imaginario que corre por estas conexiones comunicativas; en otras palabras, el imaginario es guiado y canalizado dentro de la máquina comunicativa .

 Puede decirse entonces que, el poder, mientras produce, organiza; mientras organiza, habla y se expresa a sí mismo como autoridad. El lenguaje, mientras comunica produce mercancías, pero, sobre todo, crea subjetividades, las pone en relación y las ordena. Las industrias de la comunicación integran el imaginario y lo simbólico dentro de la trama biopolítica, no simplemente poniéndolos al servicio del poder, sino, en realidad, integrándolos dentro de su funcionamiento 37.

El dictado de continuas leyes o decretos de emergencia económica, han afectado estructuralmente al proceso laboral. Especialmente en lo que hace a las demoras en su tramitación.

Múltiples incidencias se originan al introducirse la cuestión, en cualquier etapa del proceso. Así, la dilación es prácticamente inevitable, en razón que, la decisión –cualquiera fuese- resulta recurrible, y transita todas las instancias de apelación.
 
Basta recordar, por ejemplo que, en el orden local, la ley 4558 (año 1991) –de consolidación de deudas del estado provincial- en su art. 3 dispuso que las sentencias judiciales, sólo tenían carácter meramente declarativo, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda.

Esta intromisión del legislador en un área del órgano jurisdiccional, ha sido declarada inconstitucional 38., pero tras la revocación de la decisión judicial por el Superior Tribunal de Justicia 39.; la adopción de éste criterio por parte de la Camara de Apelaciones Laboral 40., ha herido en la sien al principio republicano de la división de poderes.  

La prohibición de embargos sobre los bienes del estado provincial, además de violentar los art. 16 de la C.N., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los arts. 1, 10, 17 y cs. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los arts.II y XVII de la Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 31 de la Constitución Provincial, en la práctica al suspender los trámites de la ejecución de sentencia, también vulnera el art. 18 de la C.N. y el art. 8 de la CADH –al afectar gravemente a la celeridad y economía procesal-.

Y ya que nos ocupamos de la ejecución de sentencia, debemos convenir en que ésta es un parte crucial del proceso, pues significa hacer efectiva la condena.  

De ahí que los códigos procesales, -el C.P.C. y C. de Corrientes no es la excepción-, limiten el número de excepciones que pueden oponerse, así como los recursos que puedan intentarse.

No obstante, hay excepciones a la inapelabilidad, que la práctica judicial demuestra, se han convertido en la regla.

Así, al principio legal de la restricción, se lo desvirtúa con creaciones pretorianas 41., que terminan por convertir al trámite de la ejecución de sentencia, en una postergación al infinito 42.

Otra cuestión que conviene abordar, relacionada con la duración excesiva del proceso, es la de las medidas para mejor proveer.

Aclaramos que, somos entusiastas adherentes a la utilización de ellas por el órgano jurisdiccional, conforme las autoriza la ley, y con las restricciones que ésta y las Constituciones Nacional y Provincial disponen.

Hemos citado el sustento legal: la dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional (art. 12, ley 3540), de oficio o a petición de parte, debe tomar las medidas necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los hechos controvertidos (art. 13, ley 3540). Y los límites que impone el orden normativo: imparcialidad del Tribunal (art. 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 18 de la C.N.), duración razonable del proceso (art. 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 18 de la C.N., art. 31 de la Constitución Provincial, art. 12, ley 3540).    

Entendemos que el dictado indebido de las medidas para mejor proveer afectan al proceso justo (art. 18 C.N.), pues embaten contra la garantía de imparcialidad,  y según la etapa en que se ordenen, afrentan la tramitación rápida del juicio.        

Desde el punto de vista procesal, una vez trabada la litis, a fin de decidir acerca del pleito, el Juzgador al momento de dictar sentencia,  distribuye la carga de la prueba, conforme la postura asumida por las partes litigantes. De ahí que, la medida para mejor proveer, en ciertos caso, puede convertirse en un sustituto de la inactividad probatoria de alguna de aquellas, comprometiendo así, severamente la garantía de imparcialidad.                              

Retomando la cuestión de la oportunidad de la medida en análisis, estimamos en principio que, la que se dispone en Segunda Instancia, pese a tener sustento legal (art. 13, ley 3540, art. 36 del C.P.C. y C.), es la más riesgosa; dado que podría vulnerar las garantías constitucionales antes citadas. Recordemos, que por su naturaleza discrecional, la medida para mejor proveer es irrecurrible, por lo que, la parte afectada por dicha resolución,  sólo cuenta en el orden procesal con el recurso de inaplicabilidad de ley (arts. 102, 103, ley 3540),  el que según lo ha resuelto en forma reiterada el Organo Cimero del Poder Judicial de la Provincia no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales 43.     
 
Decimos que, la búsqueda de la verdad real, es un deber del Juez, quien debe ejercitar todas sus atribuciones constitucionales y legales en cabal cumplimiento de aquél.

Más, recordemos otra vez a Capón Filas, cuando nos interpela: desde dónde, en dónde y para qué juzga el Juez ? 44.

Respondiendo a éstos interrogantes, sabremos si la decisión -en este caso la medida para mejor proveer-, ha servido para la obtención de la verdad real en el marco del proceso laboral -tutela del hiposuficiente- o para dilatar innecesariamente el trámite de la causa, vulnerando las garantías constitucionales del celeridad, economía procesal y de imparcialidad.

Es obvio que, insistimos con el rango constitucional de los principios de celeridad y economía procesal, porque entendemos que la concreción efectiva de éstos, se logra con la plena vigencia y aplicación de la Ley Suprema. Al decir de un distinguido magistrado: La Constitución vive. Pero no vive fuera de nosotros, ni echada al monte -como dice- Serrat de la utopía. Vive, produce y reproduce conocimiento vital 45.

Es nuestra responsabilidad y el compromiso que hemos asumido. Aplicar la Constitución -sus principios y valores- haciendo efectivos los derechos que ella garantiza -conducta transformadora- 46., lo que implica empeñar decididamente nuestro esfuerzo para disminuir la injusticia 47.

Al finalizar estas reflexiones, advertimos que, nuestros argumentos se sostienen en el simple sentido común.

Acaso, no es de justicia y equidad 48., que el justiciable -actor o demandado- vea determinado el derecho que le asiste -o no- en un plazo razonable?

Llegamos así, a la conclusión que, el Derecho como obra cultural encauza conductas tras un proyecto de sociedad, de acuerdo al cual enfatiza posiciones y posturas 49. Por ello sitúa a la celeridad y economía procesal en la cúspide normativa -rango constitucional-, a fin de, desde un nuevo humanismo, lo instrumental, realice de inmediato los derechos materiales, al mismo tiempo que los valores de justicia y equidad.
  
IV. Temas a debatir
Necesitamos descubrir el mejor procedimiento procesal que conjugue celeridad, eficiencia y jusicia.

Notas 
 
1. Wildemer de Boleso, Marta -Boleso, Héctor H.: Jerarquía Constitucional de los Principios de Celeridad y Economía procesal. Aplicación en el Proceso Laboral, El Jurista, Revista Jurídica del Nordeste, N° 13, Santa Fé, Edic. 1997, pág. 185 y ss.

2. Así lo dispone el art. 12, de la norma estatal 3540 -Procedimiento Laboral de la Provincia de Corrientes-.

3. Bidart Campos, Germán: Las Transformaciones Constitucionales en la Postmodernidad (Pensando el puente al 2001 desde el presente y el futuro), Ediar, Bs. As. 1999, pàgs. 75, 294 y ccs..

4. Bidart Campos, Germán: El art. 75 inc. 22 y los derechos Humanos, en La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales, obra colectiva, Compiladores- Abregú- Courtis, CELS, Editores del Puerto SRL, 1997, pag. 78 y ss.
 
5.  Abregú, Martín: La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducción, obra colectiva, Compiladores- Abregú- Courtis, CELS, Editores del Puerto SRL, 1997, pag. 4 y ss. Ello fue destacado una vez más, al dictarse el XX Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, organizado por el IIDH, donde Allan Brewer-Carías, destacado tratadista y expositor venezolano, y Joseph Thompson, como director de CAPEL, del Instituto Interamericano, enfatizaron la importancia de que los recursos jurídicos internos, en cada país, funcionen adecuadamente para evitar que la jurisdicción internacional se sature y se convierta en una cuarta instancia. Quedó claro que la jurisdicción internacional es un mecanismo subsidiario, que debe estar coordinado estrechamente con la jurisdicción nacional (MIGUEL ANGEL LUGO GALICIA, IMPRESIONES DEL XX CURSO INTERDISCIPLINARIO DE DERECHOS HUMANOS, RODOLFO E. PIZA ESCALANTE, 22 DE JULIO- 2 DE AGOSTO 2002. SAN JOSE, COSTA RICA).

6. Bidart Campos, Germán: El art. 75 inc. 22 y los derechos Humanos, en La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales, obra colectiva, Compiladores- Abregú- Courtis, CELS, Editores del Puerto SRL, 1997, pag. 84 y ss.

7. Dice el poeta  la razón humana es bella e invencible
                       No hay reja, alambre de púas,  
              Destrucción de libros
             O sentencia de destierro que pueda
            prevalecer en su contra.
           Esto pone las cosas que deben estar
          Por sobre las cosas como son.
         No diferencia entre judíos o  griegos
         Esclavos o maestros”  (Czeslaw Milosz)
Citado por Seamus Heaney, en El Poder de la Poesía en contra de la Intolerancia, http://www.poetas.com/; editorial del 28-11-01.

8. El 16 de febrero de 2002, la Comisión Organizadora, convocó al II Foro Mundial de Jueces, integrado al Foro Social Mundial, la traducción me pertenece.
  
9. Convocatoria Oficial al I Foro Mundial de Jueces, la traducción nos pertenece.

10. Ver nota 8.

11. Morello, Augusto M.: Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas Nuevas respuestas, Vol 2, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata, 1998, págs. 1124/1125 y ss.

12. Morello, Augusto M.: Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas Nuevas respuestas, Vol 1, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata, 1998, pág. 633 y ss.   
 
13. En nota de fecha mayo de 2001, dirigida al STJ Ctes., hemos expresado nuestra crítica a aquellos decisorios  que: ... son contrarios a los principios propios del derecho procesal laboral, informalidad, celeridad, concentraciòn, economìa, sencillez. Y no dudamos ...en calificar  a dicha actitud como una rèmora de la administraciòn de Justicia: que privilegia lo instrumental en desmedro de lo sustancial, que dà prioridad a la forma por sobre el contenido, que dà preeeminencia a un Acuerdo del año 1941, por sobre la Constituciòn Nacional, los Tratados sobre Derechos Humanos, la Constituciòn Provincial, la ley 3540 y aùn el C.P.C. y C... En dicha ocasión solicitamos al Alto Cuerpo que: ..resuelva de manera tal que: la jurisdicción y el papel que cumplimos los jueces constituyan elementos para consolidar una  cultura social y una conciencia colectiva en las que: los principios de supremacía constitucional, legalidad, independencia (interna) del Juez, de publicidad de los actos de gobierno y de administrar justicia sin dilaciones –centrales en el Estado Social de Derecho-, se impongan definitivamente, por sobre criterios que no hacen otra cosa que postergar innecesariamente las decisiones judiciales, con perjuicio para los justiciables y provocando la consiguiente repulsa social por la lentitud de la administración de justicia.

14. Bidart Campos, Germán: Casos de Derechos Humanos, Ediar, Bs. As., 1997, pág. 59.

15. Proponemos que, para determinar la razonabilidad del plazo, se utilice el criterio acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29-01-97, párrafo 77 -que remite a la Corte Europea de Derechos Humanos "Motta" y "Ruiz  Mateos vs. Spain"-, párrafos 78, 79., 80 y 81 -con cita de "Motta" "Vernillo", "Unión Alimentaria Sanders S.A.".

Dice la Corte IDH: ..., se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30) (Párrafo 77).
 
Son muy ilustrativos los fundamentos dados por la misma Corte Europea de Derechos Humanos, 2000/04/11 -"Coscia Luciano c.Italia", Expte. Nº 35616/97, publicado en La Ley Suplemento de Derecho Constitucional a cargo de Germán Bidart Campos, 23-06-2000, pág. 58/60. Tambien se propuso, oportunamente que se consideren los fundamentos expuestos por el tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos "König" (S del 28-06-78) y "Zimmermann y Steiner" (S del 13-07-83). En el último caso se consideró excesivo el trámite de un recurso que duró tres años y medio. (Nota de fecha 29-05-2001, que elevamos a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.774).    

16. Capón Filas, Rodolfo: Aplicación judicial de la Declaración de la OIT sobre los derechos fundamentales en el trabajo y de la Declaración SocioLaboral del Mercosur (Desde dónde, en dónde y para qué juzga el juez), ponencia presentada al I  Foro Mundial Mundial de Jueces, FSM, Porto Alegre 2002). 

17. Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Bella Vista (Corrientes), "Fernández, Antonio c/Municipalidad de Bella Vista...s/Ind.", S 32 del 16-03-00.

18. ED, 185-30, ratificado con posterioridad en Fallos 322;456 y 323; 2730 y 323; 1039.

19. En principio, el Alto Cuerpo -quien decide en las cuestiones de competencia entabladas entre los Tribunales de Grado Menor-, se expidió en favor de la competencia civil, para entender en demanda de indemnización por daños derivados de un accidente laboral (autos "ROJAS GENARO C/IMER S.A. Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ACCIDENTE", Sentencia Nº 29/00). Más, en "SOTELO PAULA, POR SÍ Y EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD C/VIALCO S.A. S/IND." (CUESTIÓN DE COMPETENCIA), Expte. Nº 19.305/01, Sentencia del 08-08-01, fijó la competencia de los tribunales laborales.

20. Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2, Corrientes: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN: "SOTELO PAULA, POR SÍ Y EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD C/VIALCO S.A. S/IND.", Expte. Nº 43491/01, Sentencia n° 08 del 08-06-01,
 
21. Morello, Augusto M.: La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, pág. 68 y ss.

22. Wildemer de Boleso, Marta-Boleso, Héctor Hugo: EL Derecho Procesal en el Umbral del tercer Milenio, XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, en Honor del Dr. Jorge Benchetrit Medina, Ponencias T I-pág. 236 y ss.  

23. Wildemer de Boleso, Marta-Boleso, Héctor Hugo: El Derecho Procesal en el Umbral..., Ponencia citada en nota anterior.

24. Son disvaliosas las decisiones que, arropadas en un supuesto garantismo formalista, convierten el principio de irrecurribilidad de la etapa de ejecución de sentencia en letra muerta. Así, por ejemplo los resolutorios que consideran que: "...las cuestiones de planila de honorarios no hacen a la ejecución estricta propiamente dicha sino accesoria a ella..." (Resolución  145/01, Cám. Lab. Ctes.); "...debe dilucidarse en el aludido estadio procesal -etapa de jecución de sentencia- los planteos desindexatorios introducidos,..." (Resolución 317/01, Cám. Lab. Ctes.). "...los planteos formulados ...no han sido resueltos..., y además no existe constancia de su correspondiente sustanciación, ...corresponde hacer lugar a la queja..." (Resolución  549/00, Cám. Lab. Ctes.) El resultado final, un nuevo proceso ordinario comienza, para quien obtuvo sentencia favorable e intenta ejecutarla. 

25. Morello, Augusto M.: La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, pág. 56 y ss.

26. Nota dirigida al Excmo. STJ Ctes.,  en mayo de 2001.

27. Advertimos que, aún desde la óptica del proceso civil, se destaca a la sensibilidad social como espíritu actual del derecho procesal. Poniéndose como ejemplos al Congreso Internacional de Gante (Bélgica) 1977, que funcionó bajo el lema de una justicia de rostro más humano, reafirmado en Viena, Gante y Bruselas (1999 a 2001) Morello, Augusto M.: La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, pág. 33 y ss.

28. Calamandrei, Piero: Proceso y democracia, Conferencias pronunciadas por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México –febrero de 1952-, Traducción de Héctor Fix Zamudio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs.As.1960, pág. 192.

29. Michael Hardt - Antonio Negri: IMPERIO, Traducción: Eduardo Sadier, De la edición de Harvard University Press, Cambridge, Massachussets, 2000, versión digital -Parte 1- La constitución del Imperio.

30. CAPÓN FILAS, RODOLFO,  Declaración SocioLaboral del Mercosur, pro-yecto regional para el empleo decente, Buenos Aires, abril 30 del 2002, documento remitido gentilmente por el autor a través de Internet. 

31. Nota dirigida al Excmo. STJ Ctes., en fecha 25-11-96, Expte. C-281-96, "COMISION PROVINCIAL DE MEDIACION SUGIERE NUEVOS TEMAS".

32. Barbagelata, Héctor Hugo: La Justicia del Trabajo en los tiempos del neoliberalis¬mo, Errepar, Doctrina Laboral, n° 138, feb/97- pág.214 y ss.

33. Morello, Augusto M.: La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, pág. 86 y ss.

34. Vasilachis de Gialdino, Irene: La Construcción de Representaciones Sociales en Torno a la Ley de Riesgos Del trabajo, Errepar DL febrero-1997, págs. 227/253).

35. Que, el orden público económico o la emergencia económica, operan como razón de estado y fin último del sistema, ya es indiscutible, pues la situación de excepción que la ciencia constitucional y las normas constitucionales han tenido cuidado en enmarcarlas como tales, ya se ha convertido en permanente. Así lo dicen Bidart Campos, Germán: La emergencia actual: entre el dolor, la rabia y la ironía; Pérez Hualde, Alejandro: Smith, o el final del sistema" jurídico de la emergencia, entre otros; Suplemento Especial LL, Depósitos bancarios II, marzo-2002. La emergencia permanente, ha afectado de tal modo el orden jurídico y especialmente a los derechos humanos que, el IX Congreso Anual del EFT (Ciudad Autónoma Bs. As. 2002), eligió como tema del mismo Emergencia y Derechos Sociales. 

36. José Pablo Feinmann, llama a este sistema tecnocapitalismo comunicacional. Dice que, el mismo, es enemigo de la democracia. Mientras que ésta es un sistema de inclusión, el primero es excluyente y se realimenta del propio Capital. El dinero, convoca al dinero y se reproduce por el dinero. Autor citado en: Escrito imprudentes -Argentina el horizonte y el abismo-, grupo editorial Norma, marzo de 2002 pág. 377.

37. Michael Hardt - Antonio Negri: IMPERIO, Traducción: Eduardo Sadier, De la edición de Harvard University Press, Cambridge, Massachussets, 2000, versión digital -Parte 1- Corporaciones y Comunicaciones.

38. Juzgado Laboral N° 1 -Corrientes-, "De la Cruz, Catalino Ramón c/Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes s/ind.", Expte. n° 11.244, Resolución Interlocutoria N° 106/95.

39. STJ -Corrientes-, "Mendiondo de Bourse, Rosa Beatriz c/Banco Provincia de Corrientes s/retención de retribuciones", Expte. 8349, Resolución Interlocutoria N° 104/94, del 05-08-94.
 
40. Cámara de Apelaciones laboral y de Paz Letrado -Corrientes-, "De la Cruz, Catalino Ramón c/Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes s/ind.", Expte. n° 4795, Resolución Interlocutoria N° 911/95.

41. Así, tramitando la ejecución de sentencia, ante el rechazo del planteo desindexatorio -ley 24.283-, y denegado el recurso de apelación por el Tribunal de Grado, la Alzada dice respecto a la limitación recursiva que: "...el citado principio debe ceder cuando se trata de resoluciones que deciden puntos ajenos al ámbito natural del juicio o que producen un agravio no susceptible de ser reparado en el Juicio posterior..."(Colombo,...etc)..." (Cam. Apelac. en lo Laboral Corrientes, "Recurso de Queja (2) por Apelación denegada en autos: "POLETTI, AQUINO RUBEN DARIO C/EDITORA CORRENTINA S.A. S/IND.", EXPTE. n° 7431, I-130/02). Como se advierte fácilmente, la fórmula vacua de fijar al planteo de la desindexación como ajeno al ámbito natural del juicio, es sólo una excusa  para derogar la ley que ordena la irrecurribilidad y ordinarizar la ejecución de sentencia de un juicio laboral.    

42. La cuestión también parece afectar a los tribunales de la Justicia Nacional del Trabajo, donde en reciente entrevista, el Dr. Capón Filas explica que ...aunque bajó el plazo promedio para tener una sentencia firme, porque ahora muchos juicios pueden llegar a ese estado en dos años, lo que aumentó enormemente es el tema de la ejecución de la sentencia... http://www.diariojudicial.com/, reportaje de la semana del 13-08-02 al 20-08-02.

43. STJ Ctes., "FLORES C /BRESCOVICH", Sentencia  N° 93, del 11-09-97, con cita de la CS, mayo 11 de 1993. Otra de las fórmulas que utiliza el Tribunal Superior, es: "En el sistema procesal laboral, la prueba es apreciada "en conciencia" por el tribunal de la instancia ordinaria y por tanto queda normalmente detraída del ámbito de la casación..." Sentencia n° 69, del 30-07-97 "GENES C/OSCAR RUBEN MICCELLI Y OTROS", con cita de la SC Bs. As., agosto 15-Nasello de Dagand c/Angel Gargarello, SCA; Jurisprudencia Laboral del STJ Ctes., Año 1997, págs. 102/106 y 74/79 -respectivamente-. Lo que demuestra que, la parte "perjudicada" por la medida dictada de manera indebida, queda prácticamente en indefensión.

44. Ponencia citada en nota 16.

45. Elffman, Mario: Conductas procesales ante la crisis, IX Congreso Anual, Equipo Federal del Trabajo, www. diariojudicial.com.

46. Destaco la importancia que tiene para la construcción de un pensamiento alternativo, esta idea de la conducta transformadora, que lleva ínsita la propuesta de que otro mundo es posible. Al exponer sobre la teoría sistémica del derecho Rodolfo Capón Filas dice: "El derecho, obra cultural en procura de justicia, funciona como un sistema. Sus entradas están constituídas por la realidad (R) y los valores críticos (V). Sus salidas están constituídas por las normas (N) y la conducta transformadora (T). Puede formularse: D=(R+V) + (N+T)". El Nuevo Derecho Sindical  Argentino, Segunda edición revisada y actualizada, Librería Editora Platense, 1993. En igual sentido dice Manuel Candelero: ... es mediante nuestras acciones como procuramos modificar lo que se nos impone. El mundo de la vida es ante todo el ámbito de la práctica y de la acción, de manera que pensar en el mundo de la vida es pensar en el futuro, porque lo que ha sucedido sólo es materia de interpretación y lo que está sucediendo no tiene forma de modificarse. Lo que está por venir, que llegará en mayor o menor medida de acuerdo a nuestra influencia, es, en cambio, modificable. Los sucesos futuros no nos deben tener como espectadores. El pensamiento jurídico actual, http://www.eft.com.ar/).        
 
47. En el mundo existen in-justicias que constituyen el núcleo de los problemas de nuestro tiempo y cuya solución requiere fatigas y responsabilidades en todos los niveles de la sociedad, incluso en relación a esa  sociedad mundial hacia la que se camina. Por ello, es necesario asumir nuevas responsabilidades y nuevos deberes en todos los campos de la actividad humana y particularmente en el ámbito de la sociedad mundial, si de verdad se quiere poner en práctica la justicia. La acción debe dirigirse en primer lugar hacia aquellos hombres y naciones que por diversas formas de opresión y por la índole actual de nuestra sociedad son víctimas silenciosas de la in-justicia, más aún, privados de voz..., Capón Filas, Rodolfo: Otro mundo es posible, IX Congreso Anual, Equipo Federal del Trabajo, (ww.diario judicial.com).

48. La Equidad es el equilibrio en las relaciones humanas. Se expresa en tres Principios: Equilibrio, Compensación y Generosidad, dice Máximo Kinast, quién encuentra la  fuente de la equidad, en el precepto romano del do ut des. A su vez, el autor cita a Pedro Flecha, quién le comunica que ha encontrado que el desarrollo que hace el primero, del do ut des, es  idéntico al desarrollo de la reciprocidad pitagórica y al ayni andino. Por su riqueza, con permiso de Kinast, quiero reproducir -como él lo hace-, un artículo de Pedro Flecha, que dice: LA TRAICIÓN A LA RECIPROCIDAD por Pedro Flecha, 20.11.2001.
La Reciprocidad es un concepto que los historiadores criollos, nunca han entendido. Bruce Manheim, un gringo, publicó en 1991 un libro sobre el quechua (The Language of the Inka since the European Invasion. University of Texas Press), que todos los historiadores criollos debían leer. En el nos habla que la ley eje en el mundo andino es la Reciprocidad  (en quechua "ayni"). Pero ¿Qué es la Reciprocidad?.
La tradición universal, contrario a lo que se supone, no se basa en creencias o mitos, sino en la abstracción de la lógica detrás de lo que llamamos realidad. Simplemente enunciada, la mayoría de las veces se manoseó esta para que los sacerdotes y políticos tengan una posición dominante. En el mundo andino, uno sin religión este principio vivió como "ayni" en la vida social, el arte, la monumentalidad y la técnica; subsistiendo en nuestro ser social más íntimo. 
Cuando uno revisa las "escrituras sagradas" de casi todas las religiones se encuentran frases como:
Amarás a tu vecino como a ti mismo (Judaísmo. Levítico 19.18),
Lo que tu quisieras que los hombres hagan por ti, hazlo tu por ellos (Cristianismo. Mateo 7.12)
Ninguno de ustedes es un creyente hasta que desee a su hermano lo que él desee para él (Cuarenta Hadith de an-Nawawi 13)
Un hombre debe tratar a todas las criaturas como el mismo desea ser tratado (Jainismo. Sutrakritanga 1.11.33)
Uno no se debe comportar hacia otros en una forma que sea  desagradable para uno mismo, esta es la esencia de la moralidad (Hinduísmo. Mahabharata. Anusana Parva 113.8)
Preguntado por la palabra que resuma el principio conductor de la vida Confucio dijo "Es la palabra shu –Reciprocidad: No hagas a otros lo que no quieres que te hagan" (Confucianismo. Analectos 15.23)
Hay que compararse uno mismo a los otros en términos como "Así como soy yo son ellos, como ellos son yo soy" no debe matar ni causar a otros que maten (Budismo. Sutra Nipata 705)
Alguien que quiera pinchar a un pajarito con una estaca debe primero pincharse a si mismo para sentir como duele (Proverbio Yoruba. Nigeria)
Lo que es odioso para ti, no lo hagas a tu vecino: esa es la totalidad de la Torah: todo el resto es comentario; anda y aprende (Judaismo. Shabbat 31 a).
Claro está que toda religión es la vulgarización de una filosofía y toda filosofía una vulgarización de una lógica básica, sin embargo, la mejor definición filosófica escrita de Reciprocidad se encuentra en el pitagórico Arquitas de Tarento, quien dice: "Debemos, en efecto, adquirir sabiduría aprendiendo de los otros, o investigando por nuestros medios lo que ignoramos. El aprender se hace de otros y por medios extraños; el investigar se hace por si mismo y por medios propios, pero, encontrar sin buscar, es difícil y raro, en cambio, investigando, es factible y fácil aprender, pero es imposible para quien no sabe buscar. Cuando se ha logrado hallar la razón (logos, ley de reciprocidad), esta hace cesar la rebelión y aumenta la concordia, pues existiendo ella, no es posible la competición, y reina la igualdad; por su medio, efectivamente, podemos reconciliarnos en nuestros vínculos sociales. Por ella, los pobres reciben de los poderosos y los ricos dan a los necesitados, confiando ambos en ella para recibir después igual. Regla y obstáculo de los injustos, hace desistir a los que saben reflexionar, antes que cometan injusticia, convenciéndolos de que no podrán permanecer ocultos cuando  vuelvan al mismo lugar; y a los que no saben revelándoles su injusticia en el acto mismo, les impide cometerla". (Arquitas fr3. Armónica).
¿Cuál es la lógica detrás de la Reciprocidad?. Pues la de un arquetipo geométrico y matemático llamado "Proporción áurea" y que consiste en dividir una recta en dos partes donde la parte mayor es a la menor como la totalidad de la recta es a la parte mayor. Digamos que la totalidad de la recta es A, la parte mayor B y la menor C, la proporcionalidad se expresa como A/B = B/C y matemáticamente –para quienes le gustan los números- (Raíz cuadrada (5) + 1)/2 = 1.618. Esto ha sido un canon natural de armonía en la cultura, el arte, la filosofía y vulgarizado por las religiones. Es una proporción inscrita en nuestro contrato perceptivo, por el cual la especie humana se autodistingue, o como dice Hillary Putnam tenemos la condición de "objeto que se autodefine" (Self defining object).
Hasta aquí damos la parte teórica, la cual nos indica y lo iremos demostrando continuamente, que cuando decía Pitágoras que "Las cosas imitan al número" o cuando Bertrand Russell hablaba de la lógica detrás del número, nos estaban hablando de la arquitectura básica de nuestra condición humana, que es una forma de percibir.
Lo moral, lo ético es la lealtad a los elementos básicos de esta estructura. Es la lealtad a la especie humana. La tradición universal, la que algunos llaman hiperbórea y yo prefiero llamar andina ancestral tiene una forma de pensar actuar y ejercer nuestra percepción con la menor desviación de estos principios lógicos arquetípicos.
Lo que vemos hoy día en el Perú y en el mundo es la caída total de un sistema de creencias, paso necesario para llegar a un sistema de conocimiento que no es otro que la tradición universal. Creencia y conocimiento son polos opuestos, quien acepta una creencia se niega a conocer y ello no le hace bien a la especie. Cuando cae un sistema de creencias, sea religioso, político económico, etc. se crea un vacío, que se llena inmediatamente con energía emocional.
Esta energía puede llevar a la autodestrucción de una especie, de una forma de percibir e interaccionar, si no se reinstauran los fundamentos. Esta ciclicidad es la de los pachakuti andinos y los yugas indios, es el personaje de Viracocha quien según Guamán Poma reinstaura el "Tiqsi".
Esta palabra quechua es el equivalente de Tradición. Toda reinstauración de fundamentos puede equipararse a lo que hay que hacer después de un terremoto, no vale la pena reparar una pared rajada, hay que traerla abajo, hasta sus propios cimientos, desempolvar los fundamentos y construir de nuevo. Eso nos toca ahora en Perú y en el mundo. Los peruanos tenemos fundamentos a la mano, aquellos que sirvieron por milenios, hay que desempolvarlos.
Es por ello que nuestro método es desnudar a esa sucesión de eventos –como la llama Russell- que llamamos realidad hasta su lógica más íntima y reformularnos a nosotros mismos adecuando nuestro contrato perceptivo a la conveniente finalidad de sobrevivir y adaptarse de la forma más adecuada como especie.
Dicho esto, comento que las comisiones de verdades, reconciliaciones, anticorrupciones, mesas de pobreza, de educación etc. son solo violaciones al principio básico de reciprocidad. La ley andina, que es universal aísla al no recíproco como paria (Q’ara) y lo separa de los hombres recíprocos (Runa) como higiene social. Desde que todas estas mesas y comisiones están infiltradas de abogados, curas, izquierdistas de café, sólo se puede esperar que sean incapaces  de detener la energía emocional de un pueblo que, como los antiguos ruzquis no acepta ídolos sean estos políticos, militares, religiosos. Cuando el presidente de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación dice que la verdad es inalcanzable, que es esquiva, que sólo su dios tiene la verdad, como lo dijo en una entrevista televisiva el último domingo uno se pregunta ¿Qué hace este gato de despensero?
Roxana Cuba de La Resistencia planteaba que en el momento actual se necesitaba urgente un "shock ético". Estoy plenamente de acuerdo, ya que la ética no es otra cosa que la lealtad a la especie que somos y que la lógica de esta es la Reciprocidad. Pero este shock solo se dá cuando se empieza a derribar los ídolos a lo Bacon o Mahoma; cuando los seres humanos llegamos a exorcizar todo aquello que es accesorio, como las religiones teológicas y políticas; cuando nos  encontramos que no hay mas verdad que todo lo que nos duele se debe a que nos hemos alejado personal y colectivamente del principio áureo de la reciprocidad inscrito en nuestra existencia perceptiva. Una gran reflexión jainista, de aquella filosofía a la cual pertenecía Gandhi  y que tiene más de 2,500 años de antigüedad nos puede ayudar a exigir más a nosotros mismos y a nuestras circunstancias:
"Aquel que piensas debe ser golpeado no es otro sino tú,
aquel que piensas que debe ser gobernado no es otro sino tú,
aquel que piensas debe ser esclavizado no es otro que tú,
un hombre sabio es ingenioso
y guía su vida después de comprender
la igualdad entre el asesinado y el asesino,
por lo tanto, ni causa violencia a los otros
ni hace que otros la hagan"
(Jainismo. Acarangasutra 5.101-2)
Pedro Flecha 20.11.2001
Artículos de Pedro Flecha en:
http://membres.lycos.fr/asocamerlat/simultaneum.htm
http://www.geocities.com/empdrd/gale_03.html Poema Kinast, Máximo: NUESTRA GUERRA POR LA EQUIDAD, Editado por http://www.elchileno.cl/

49. Capón Filas, Rodolfo: El Nuevo Derecho Sindical Argentino, Segunda edición revisada y actualizada, Librería Editora Platense, 1993, pág. 1 y ss. 

Para citar este artículo:

Héctor Hugo Boleso (2006), Celeridad y economía procesal,  Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 10, págs. 29-54
URL de la Revista:
http://www.eft.org.ar/ 
URL del Artículo:
http://www.eft.org.ar/pdf/
eft2006_10pp29-54.pdf





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