Publicado el 04-10-2005 / Edición Nº 5
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Notas de cátedra universitaria


Estado Federal

Ricardo González (h), U.Kennedy

Retomando la idea de Estado, el mismo implica la existencia de una Nación organizada política y jurídicamente.   Es decir entonces, que el Estado es una comunidad organizada.

Vemos que  de este concepto se desprenden los siguientes elementos constitutivos del Estado:

         POBLACIÓN, como conjunto de habitantes que existe en determinado territorio, debiendo distinguirlo de PUEBLO, que es aquél que goza de los derechos políticos, si bien está incluido dentro del concepto de población.

         TERRITORIO, como lugar geográfico o soporte físico en el que habita una población determinada, y que abarca el suelo, subsuelo, espacio aéreo, aguas jurisdiccionales , que conforme ley 23968 comprende : mar territorial hasta 12 millas marinas, zona contigua hasta 24 millas marinas, zona económica exclusiva hasta 200 millas marinas, y aguas interiores.

         PODER, como facultad para mandar o imponerse, el cual es ejercido por  los distintos ORGANOS DE GOBIERNO,.  Por tal motivo se dice que el poder es uno y las funciones de gobierno son tres: ejecutiva, legislativa y judicial.

          Es decir entonces que el gobierno refiere a las personas o conjunto de órganos que ejercen el poder.

         De allí se desprende que la forma de gobierno puede ser monárquica, aristocrática o democrática.

          De acuerdo a nuestro art 1 de la CN, la forma de gobierno es REPRESENTATIVA REPUBLICANA, concepto de los cuales  también surgen las formas de democracia existentes en nuestro país, a saber : indirecta (art 22) y semidirecta (arts 39 y 40)

          En cuanto a la forma de Estado, el mismo es FEDERAL.

  

         De acuerdo al art 1 de la CN, nuestra forma de ESTADO , es FEDERAL,,  en  el cual existe un poder central que es SOBERANO, en la medida que no depende de un poder superior, y además entes autónomos preexistentes, que son las PROVINCIAS.  El Estado Federal, es una unión indestructible de Estados indestructibles.

         Aquí debemos hacer referencia a los arts 5, 121, 122 y 123 de la CN que refieren a la relación entre el Estado Federal y las Provincias.

          El art 5 CN autoriza a cada provincia a dictar su propia Constitución, respetando el sistema representativo, republicano y la supremacía constitucional, asegurando la administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.

          El art 121 por su parte, determina que cada provincia conserva el poder no delegado por la CN al gobierno federal, y el que expresamente se hayan  reservado lo cual permite adelantarnos al decir que existen

         PODERES DELEGADOS AL ESTADO FEDERAL,

         PODERES RESERVADOS DE LAS PROVINCIAS,

         PODERES PROHIBIDOS A LAS PROVINCIAS,

          PODERES CONCURRENTES DE LOS GOBIERNOS FEDERAL Y PROVINCIAL.

         PODERES PROHIBIDOS TANTO AL ESTADO FEDERAL COMO A LAS PROVINCIAS.

 

          El art 122 de la CN se correlaciona con el art 5 en la medida que determina  la posibilidad de darse sus propias constituciones, y elegir sus  funcionarios sin que interfiera el gobierno federal, lo cual se denomina AUTODETERMINACION CONSTITUCIONAL.

          Ello permite decir que las provincias gozan entonces de AUTONOMIA  INSTITUCIONAL Y POLITICA

          AUTONOMIA INSTITUCIONAL, implica  que pueden darse sus propias Constituciones,  y también sus propias leyes  subordinado ello a la CN.

          AUTONOMIA POLITICA, refleja la capacidad para elegir sus propias autoridades , denominado ello AUTOCEFALIA.

          Las provincias carecen de derechos de secesión, ya que no pueden separarse unilateralmente, y de nulificación  a diferencia de la Confederación.

          Finalmente el art 123 reitera que al dictarse  sus Constituciones, conforme con el art 5, deberán asegurar  su autonomía municipal, en el orden institucional , político, económico, administrativo y financiero.

          Ello implica que las CONSTITUCIONES LOCALES, organizan sus municipios en atención a sus características reales y particulares, otorgándoles a su vez, por carácter transitivo autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera.

          Esta autonomía municipal, implica reconocer al MUNICIPIO      , carácter  de institución natural y necesaria basada en relaciones de vecindad.

         La autonomía provincial, significa que , éstas se desprenden de su soberanía  cediéndola al gobierno federal, quien la ejerce en nombre de todas pero sin perder por ello su PERSONERÍA POLITICA.

          De conformidad con los artículos mencionados, apreciamos que se estructura entonces una TRILOGIA INSTITUCIONAL

         GOBIERNO FEDERAL

         PROVINCIAS

         MUNICIPIOS.

         En lo que al Estado Federal respecta, éste es responsable no sólo  por sus actos, sino también por el de sus miembros.

          Así la Corte Interamericana señaló que el Estado Argentino, no puede alegar su estructura federal, para dejar de cumplir una obligación internacional, como en el caso de la desaparición de dos personas por la provincia mendocina.

         ¿Cuáles son los ámbitos en los que ejerce influencia el Estado Federal?

         TERRITORIALMENTE. Sobre todo  el territorio argentino.

         MATERIALMENTE:  sobre todos los intereses de la población

         PERSONALMENTE: sobre todos los habitantes y sus órganos.

 

          A su vez los Estados miembros tiene influencia

         TERRITORIAL: sobre el ámbito provincial,

         MATERIAL: sobre sus intereses locales

         PERSONAL: sobre su población y sus órganos de gobierno.

 

         ¿Qué características tiene el  FEDERALISMO?

         Es IGUALITARIO. Ya que sus estados miembros, son autónomos en el mismo grado y medida.

          ES REPUBLICANO, ya que esta forma de gobierno se impone tanto al Estado Federal, como a los provinciales, para garantizarles el goce y ejercicio de sus instituciones (art 5)

          

 

         LAS PROVINCIAS. Son unidades políticas, iguales , indestructibles de la federación que se organizan autocéfala y autónomamente, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la CN.

          Son IGUALES, en la medida que tienen la misma representación en el Senado.

           Son INDESTRUCTIBLES, en tanto su condición de partes autónomas de la federación no puede ser modificada por los poderes del gobierno federal.  Para que dicha estructura pudiera ser modificada se requiere la decisión del Poder Constituyente Nacional (art 13) y Provincial.

         Tampoco afecta la indestructibilidad, el que puedan perder una parte de su territorio al efecto de  ser FEDERALIZADAS  por el Congreso, previa cesión de la legislatura provincial, a fin de establecer la Capital de la República (art 3)

          La idea de federalizar el territorio es con el objeto de que allí se asienten las autoridades nacionales.

          Si bien la CN no lo prevé expresamente, nada impide que dos provincias se unan para formar una nueva.  Lo que sí prevé en el art 75 inc. 13, es que con el consentimiento de la  Legislatura provincial, el Congreso puede en el territorio de una provincia, crear otra.

          SON AUTOCEFALAS, ya que eligen a sus gobernantes y funcionarios de provincia sin intervención del gobierno federal.

          SON AUTONOMAS, en tanto dictan su propia Constitución y se rigen por ella, creando su propio derecho pero respetando la supremacía constitucional.

          En las provincias existen entonces un Poder Constituyente de segundo grado, ya que el de primer grado está en el gobierno Federal, y el de tercer grado en los municipios. (Aquí nos referimos no sólo a la posibilidad de modificar sus Constituciones sino también de dictar sus propias normas )

          La autonomía no puede ser suspendida ni restringida salvo el caso de INTERVENCION FEDERAL ( art 6 CN)

        

         ¿ Qué condiciones deben satisfacer las provincias?

          Respetar el sistema representativo, republicano lo que implica ajustarse a la CN pero sin necesidad de  que sus Constituciones sean idénticas a la Carta Magna.

         Que estén de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN

         Ello implica que el derecho local no puede contrariar la Ley Suprema, lo que no impide que pueda mejorar su contenido, como por ej. En  materia de derechos humanos.

          Que aseguren su administración de justicia, lo cual implica organizar su propio sistema judicial y dictar los pertinentes códigos procesales.

          Que aseguren el régimen municipal

          Que aseguren la educación primaria como nivel básico de enseñanza.

          El cumplimiento de todos estos recaudos permite establecer  LA GARANTIA FEDERAL, en cuanto  respeto del Estado central a los Estados provinciales, si sus instituciones funcionan de acuerdo con las normas mencionadas y los requisitos allí establecidos.

 

 

         REGIMEN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. AUTONOMIA ART 129 DE LA CN.  

          La ciudad de Buenos Aires, tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

          Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires  sea Capital de la Nación.

         De cuerdo a lo expuesto, hasta 1994 la ciudad de Buenos Aires, que en realidad coincide con la Capital Federal no gozaba de autonomía institucional y sólo elegía al Consejo Deliberante.

         Ahora como Ciudad Autónoma, elige diputados, senadores, interviene en la ley convenio de coparticipación federal, y puede ser intervenida.

 

         A  partir de la reforma de 1994 existe una superposición territorial, ya que  por un lado sigue siendo Capital de la República, y allí residen las autoridades de la Nación, dentro del mismo esquema territorial se encuentra la Ciudad de Buenos Aires, que llegaría a ser plenamente autónoma si se trasladara la Capital de la República.

          Ello implica entonces que sigue siendo Capital Federal, pero a la vez tiene un gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y con un Jefe de Gobierno elegido por el pueblo.

          Incluso el art 29 autoriza a los habitantes de la ciudad a dictar su propio estatuto organizativo, que se concreta en 1996 al sancionarse la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la cual debió ajustarse no sólo a la CN sino también a la ley 24588.

          Si bien no reviste carácter de provincia, se asimila a ella en la medida que su art 1 adapta  su Constitución al principio federal establecido en la CN, y de acuerdo a la forma representativa y republicana siendo sucesora de los derechos y obligaciones  de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

 

         Al mismo tiempo y al igual que las provincias, conserva todos los poderes no delegados al gobierno federal, y participación en el senado con tres miembros,, enviando sus  diputados al  Congreso Nacional.

         En realidad es muy difícil instrumentar la provincialización de la Ciudad de Buenos Aires, por el hecho de que al ser Capital de la República, coexisten en ella el Gobierno Nacional, con sus tres niveles, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y desde el punto de vista  de sus status especial, también tiene dentro de su ámbito otros tres niveles de gobierno.

         Por elo la CSJN ha señalado que  no es de aplicación en el caso el art 121 de la CN, en  tanto no es provincia sino que goza de  un status constitucional especial, en la medida que siendo Capital de la Nación, el Congreso Nacional conserva ciertas facultades legislativas que limitan su autonomía.  Recordar que el art 121 se refiere a poderes no delegados y reservados.

          Al constituirse los órganos autónomos de la ciudad, hay una potestad legislativa concurrente con la del congreso que la ejercerá mientras sea  Capital.

          Si la Capital se trasladara, el Congreso Nacional , cfr art 75 inc, 30 tendría plena potestad legislativa sobre el nuevo territorio.

          Por Ley 24588 de Intereses del Estado Nacional , éste se reserva el Poder Judicial y la Policía Federal.

         Ello implica superposición de jurisdicciones y cohabitación de autoridades nacionales y de la ciudad.

          De hecho, por ej. El Congreso, mientras la ciudad de buenos Aires, sea Capital de la Nación, ejerce sobre dicho ámbito sus atribuciones legislativas, sin perjuicio de las que pudiera ejercer la propia legislatura, que dicho sea de paso, es unicameral, y compuesta sólo por diputados (art 68 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que son elegidos por voto directo)

         Por otra parte si bien tiene un Tribunal Superior de Justicia y una Justicia de Faltas, no tiene otros fueros dentro de su esfera, pero sí actúa en dicho territorio la Justicia Nacional, al igual que la Policía Federal, cuya transferencia se ha intentado hacer en varias oportunidades.

          El Poder Ejecutivo de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, es ejercido mediante el Jefe de Gobierno.

          Si leemos los arts 124 y sgtes que son aquellos que se refieren a las provincias, vemos que siempre hacen mención a la  Ciudad de Buenos Aires.  En realidad  la única característica sobresaliente de autonomía sería la existencia de la Legislatura Unicameral.

 

         REGIONES

 

          Son aquéllas que se conforman  por la unión de las provincias para el desarrollo económico y social . (art 124)

         Es lo que se conoce como REGIONALIZACION, y se configura  a través de convenios celebrados entre las mismas provincias.

         No puede  ser impuesto por el gobierno central sino que son las propias provincias las que deben instrumentar dicha regionalización.

         La región, es un área homogénea, física , cultural y económica, que si bien carecen de autonomía y soberanía y no modifican la  estructura del régimen federa, tiene como objetivo el desarrollo económico de las mismas.

          Estas regiones pueden tener órganos administrativos  supraprovinciales, sin poder político.

          Pueden celebrar convenios internacionales en tanto:

          No sean incompatibles con la política exterior de la Nación.

          No afecten facultades delegadas al gobierno nacional,

          No afecten el crédito público de la Nación,

          No tengan carácter político.

         Por  ej. NOA, CUYO , PATAGONIA

          Los tratados interprovinciales, no requieren aprobación del Congreso, pero sí, deben ponerse en conocimiento de éste los internacionales.

 

 

         LIBRE NAVEGACION DE LOS RIOS (ART 75 INC. 10)

          Corresponde al Congreso Nacional, reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

          El Congreso en forma exclusiva, es quien tiene  a cargo reglamentar la navegación fluvial, estableciendo asimismo aduanas que considere convenientes borrando así las fronteras internas dentro del territorio nacional.

 

         ZONAS DE JURISDICCION NACIONAL (ART 75 INC. 0)

          El Congreso Nacional dicta la legislación exclusiva correspondiente en el ámbito de la Capital Federal necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional.

          Las autoridades provinciales  y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos en tanto no interfiera con el cumplimiento de aquéllos fines.

          Cuando el Estado Nacional adquiere establecimientos para utilidad nacional, está facultado para dictar la legislación necesaria para que en dichos lugares se cumplan los fines previstos, lo cual no inhibe las facultades provinciales o  municipales en tanto no haya conflictos de competencia, que en última instancia son resueltos por la CSJN

         (Parques nacionales, universidades, puertos, aeropuertos, centrales nucleares) No implica federalización.

 

         TERRITORIOS NACIONALES (ART 75 INC. 15)

 

          Corresponde al Congreso Nacional, arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

          Este inciso se refiere a los límites no fijados ya que el Estado no puede interferir en los límites provinciales que en última instancia serán resueltos por la CSJN

          Los territorios nacionales, a diferencia de las provincias,  no son entidades políticas autónomas  sino divisiones administrativas de la Nación, sujetas a la organización institucional del Congreso, y donde el Estado Federal, ejerce su gobierno en forma directa o por delegación.

          El  último territorio nacional que era Tierra del Fuego , Antártida e Islas del Atlántico Sur, se provincializó en 1990.

         En lo que respecta a arreglar los límites del territorio, ello involucra a otro Estado, situación que se resuelve por tratado de límites o un laudo arbitral.

         La ley 23968 del año 1991 sobre espacios marítimos, establece que el mar argentino se extiende hasta una distancia de 12 millas , a partir de la línea de base sobre la que el Estado ejerce soberanía.

          Zona contigua: hasta 24 millas, y zona económica 200 millas.

          Nada impide que se incorpore un nuevo territorio al espacio físico del Estado Argentino, bajo el régimen de los territorios nacionales.

 

 

         Luego de todo lo expuesto nos corresponde analizar ¿QUÉ RELACION EXISTE ENTRE EL ESTADO FEDERAL Y LAS PROVINCIAS?

         SUBORDINACION O SUPRASUBORDINACION: en tanto todas las constituciones y leyes provinciales  así como las autoridades locales están subordinadas a la CN, y a las leyes nacionales  y no pueden contradecir el orden federal.

          Las autoridades provinciales, son consideradas como agentes delegados del gobierno nacional.

        

          PARTICIPACION, lo cual implica que las provincias se reservan el derecho de participar en dos aspectos:

          ORGANICO: en la composición del Poder Legislativo Nacional, donde el Senado está representado por las provincias,

         NORMATIVO: mediante la cual las provincias participan en la creación de ciertas normas federales, como es la ley de coparticipación federal, que se estructura sobre la base de un acuerdo con las provincias y que luego debe ser aprobada por éstas.

          La ley convenio tiene su origen en el Senado.   

 

         COORDINACION: implica la distribución de competencias entre el Estado Federal y los Estados miembros.

          La CN delimita las competencias a través del art 121 de la CN, según el cual, las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado.

 

         Encontramos entonces que existen:

          FACULTADES EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO FEDERAL, O BIEN  DELEGADAS POR LAS PROVINCIAS ( arts 75, 99, 116)

          La delegación es explícita al gobierno central, y consecuentemente prohibidas a los gobiernos locales.

          Están contempladas en los artículos ya mencionados en cuanto a atribuciones del Congreso Nacional, Poder Ejecutivo Nacional y Poder Judicial de la Nación.

 

          FACULTADES CONCURRENTES ( arts 75 inc. 2, 30, 41)

          La CN prevé ciertos ámbitos en los cuales tanto el Estado Federal, como los Estados provinciales, pueden ejercer atribuciones al mismo tiempo, Por ej. Crear regiones para el desarrollo y bienestar económicos.

          Lo  esencial es que no exista contradicción o superposición en las regulaciones normativas.

          La concurrencia puede ser complementaria, cuando la legislación básica es federal y permite a las provincias complementarlas , Por ej. Medio ambiente, educación.

 

         FACULTADES EXCLUSIVAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES (art 121)

          En este caso las provincias conservan implícitamente todo el poder no delegado al gobierno federal así como el que se hayan reservado expresamente. Por ej. Dictar sus Constituciones.

          Las facultades exclusivas no pueden ser delegadas

 

         FACULTADES PROHIBIDAS: se trata de poderes vedados tanto al Estado Federal como a las provincias.

 

         EJEMPLOS.

 

         ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL ESTADO FEDERAL:

         Asegurar la estabilidad mediante el Estado de sitio o la Intervención Federal,

         Reformar la CN

         Delimitar el ámbito territorial del Estado,

         Crear nuevas provincias,

         Celebrar tratados internacionales,

         Fijar impuestos indirectos externos (aquéllos que se originan en el comercio internacional, y en virtud de que sólo existen las aduanas nacionales y que cómo tales deben ser uniformes en todo el país)

 

          FACULTADES CONCURRENTES:

          Establecer impuestos indirectos internos , que pueden ser ejercidos en tanto no impliquen una doble superposición, en cuyo caso podrán ser delegados a la nación, o ejercerlos las provincias mientras la Nación no los establezca.

          Establecimientos de utilidad nacional,

         Materia ambiental.

 

         ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LAS PROVINCIAS

          Dictar su Constitución,

         Elegir sus autoridades,

         Establecer su propio régimen electoral,

         Establecer su administración de justicia dictando los respectivos códigos procesales,

         Dominio  de sus recursos naturales.

         Establecer impuestos directos (automotor, inmobiliario)

         Cabe destacar que muchos de los impuestos directos le fueron quitados a  las provincias  por el Estado Nacional en franca violación a la CN y abusivamente.

 

          ATRIBUCIONES PROHIBIDAS  TANTO AL ESTADO FEDERAL COMO PROVINCIAL.   

          De acuerdo al art 29 no pueden conceder facultades extraordinarias ni la suma del poder público,

          Usurpar funciones provinciales, ya que ello atentaría contra el art 36 de la CN .

 

         PROHIBIDAS A LAS PROVINCIAS 

          No pueden ejercer atribuciones delegadas al gobierno federal,

          Las cuales están expresamente enumeradas en los arts 126 y 127 de la CN.

          Por ej. No pueden declarar ni hacer la guerra entre provincias,

          No pueden acuñar moneda,

         No  pueden dictar códigos de fondo, ni leyes de ciudadanía o naturalización,

          No pueden establecer bancos con facultades de emitir billetes.

 

          PROHIBIDAS AL ESTADO FEDERAL

         El Congreso no puede dictar  leyes que restrinjan la liberta de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

 

 

 

                                      TRIBUTACION FISCAL

          Cuando hablamos de las distintas atribuciones tanto del Estado Federal como Provincial, nos referimos a la potestad impositiva.

          En primer término tenemos que definir lo que es un TRIBUTO, y denominamos así a la detracción obligatoria , (ya que su incumplimiento acarrea sanciones ) de parte de la riqueza  e los particulares contribuyentes (generalmente en dinero), exigida coactivamente, por el Estado a través de ley, y con la finalidad  genérica de  satisfacer necesidades colectivas.

 

         Esto  nos lleva a determinar qué es un IMPUESTO,  concepto que desde el punto de vista técnico, implica una prestación en dinero a cargo de un sujeto pasivo o contribuyente, a favor del Estado y que no tiene una contraprestación específica (IVA, Ganancias)

          El beneficio es sólo indirecto.

          En la TASA, hay una contraprestación a favor del contribuyente (tasa de justicia, alumbrado, barrido y limpieza)

          En la CONTRIBUCION, hay un beneficio directo y efectivo para el contribuyente, por una actividad estatal aunque no dirigida específicamente al  mismo., y en virtud de una obra o servicio especial. (por ej. Cloacas, agua corriente)

 

         A su vez los IMPUESTOS, se clasifican en

DIRECTOS:  son aquéllos donde el sujeto pasivo es el contribuyente, y no puede trasladarlo a terceros (Ganancia , al patrimonio)

INDIRECTOS: que son aquéllos donde el contribuyente traslada el pago efectuado a un tercero (IVA) que adquiere el bien., (ej. El impuesto a las bebidas alcohólicas, ya que si bien lo paga el fabricante, luego lo traslada a los precios)

 

         Los Indirectos a su vez pueden ser INTERNOS, O EXTERNOS  siendo estos últimos los aduaneros provenientes de los derechos de importación y exportación.

          

         El impuesto DIRECTO, es personalizado, mientras que el INDIRECTO, es despersonalizado.

 

 

          PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN LA POTESTAD TRIBUTARIA

 

         LEGALIDAD FISCAL , surge del art 17 de la CN, en la medida que sólo el  Congreso puede crear impuestos.  El PE no puede dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria.

          IGUALDAD FISCAL. De conformidad con el art 16 de la CN la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.  No se pueden establecer discriminaciones arbitrarias.

         PROPORCIONALIDAD:  Esto no implica igualdad aritmética, que llevaría a la desigualdad, sino una situación proporcional, al patrimonio de  cada obligado, es decir, que el impuesto debe relacionarse con la base patrimonial.

 

         UNIFORMIDAD: ello implica que todos aquellos que se encuentre en la misma categoría  soporten el mismo gravamen. Por ej. El impuesto a los bienes personales.

 

          PROGRESIVIDAD: en la medida que la proporción varía o aumenta de acuerdo a la categoría de contribuyente, y su ingreso.

          Por ej. Que el que hereda 100000$ pagará 10% de rentas, y a partir de 200000$ el 25%

          Aquí la progresividad  puede ser PURA: el que se encuentra dentro de una determinada categoría paga lo mismo mientras  esté  enmarcado en los límites: es lo mismo 100000 que 100002.

          ESCALONADA: donde se establece un sistema gradual dentro de cada categoría.

 

         EQUIDADA FISCAL O NO CONFISCATORIEDAD: no basta con que el tributo sea creado por ley, sino que además no debe ejercer una presión tal que impida al contribuyente mantener su patrimonio,. Por ej. Un impuesto inmobiliario que por su onerosidad obligue al propietario a enajenar el bien.  Así la CSJN dice que es confiscatorio un impuesto que supere el 33% del valor del bien o de la renta.

         RAZONABILIDAD FISCAL:   ello implica no sólo igualdad y equidad sino también generalidad fiscal, proporcionalidad, progresividad , no confiscatoriedad .

         FINALIDAD DEL TRIBUTO. Proveer a los gastos de la Nación y también de las provincias.

 

          ¿Cómo se distribuyen los impuestos entre la Nación y las provincias.?

         De acuerdo al art 121 de la CN, los impuestos directos corresponden a las provincias,  y excepcionalmente  por el art 75 inc. 2 al Estado Federa, pero por tiempo limitado (por ej.  Patrimonio y ganancia)

          Los indirectos, internos corresponden en forma concurrente a las provincias y a la Nación (art 4 y art 75 inc, 2) son los impuestos al consumo, por ej a las  ventas.

          Los indirectos externos, exclusivamente a la Nación (art 4 y 75 inc, 11 ) y nunca a las provincias (art 4,  9, 126) como son los derechos aduaneros.

 

          Pero si bien éste es el esquema constitucional, en realidad no se cumple por que el gobierno federal avasalla en forma permanente la potestad tributaria de las provincias sin coparticipar ni siquiera en la forma proporcional correspondiente.

          De esta forma, el gobierno federal, crea casi la mayoría de los impuestos quedando a las provincias sólo escasos recursos, tales como impuestos inmobiliario y automotor.

         Según la reforma de 1994 en materia de impuestos indirectos internos  y los directos, son coparticipables, es decir, que los recauda el gobierno federal, se ingresan al fondo de coparticipación  para ser luego distribuidos entre la Nación y las Provincias.

 

 

         COPARTICIPACION FEDERAL (ART 75 INC, 2)

 

          La coparticipación de los impuestos entre la Nación y las Provincias, se realiza mediante una LEY CONVENIO, que se efectúa en forma conjunta entre ambos Estados, o cual la convierte en una norma  COMPLEJA Y COMPUESTA.

           Como se advierte los Estados Provinciales, elaboran esta ley, conjuntamente con el Estado Federal.

          Es decir entonces que no se trata de un acto unilateral del gobierno federal, sino que se intenta lograr un consenso  federal, mediante el consentimiento local, tanto previo como posterior.

          El acuerdo es celebrado entre los representantes nacionales, normalmente el Jefe de Gabinete ) y los representantes locales (gobernadores)

 

         El  proyecto de ley, se inicia en el Senado como Cámara de origen, y debe ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

          Una vez sancionada la ley nacional, debe ser aprobada por las provincias a los efectos de que la ley convenio tenga validez.

          Como la CN nada dice , la ley convenio sólo puede tener validez respecto de las provincias adherentes.  Las que no lo aprueban se autosatisfarán  con recursos propios.

         Ahora bien, la LEY CONVENIO, debe garantizar que la remisión  de los fondos sea automática, por lo que el Estado Federal, cada vez que recauda, debería remitir ipso iure los porcentajes fijados para cada provincia y de acuerdo a las pautas fijadas en la norma (art75 inc, 2)

         De acuerdo a este precepto, la ley debe ser aprobada por las provincias, entendiéndose que debe estar a cargo de las  legislaturas provinciales, aunque la CN nada diga al respecto.

 

 

         PRINCIPIO DE FUNCIONALIDAD

 

         Es aquél por el cual la CN actúa como agente distribuidor de las funciones o competencias del Estado.

         En otras palabras, organiza los poderes, evitando la concentración de los mismos.

          Las funciones básicas del Estado se dividen en :

         LEGISLATIVAS, en cuanto crean el derecho,

         EJECUTIVAS O ADMINISTRATIVAS: velando por su cumplimiento y conservando el derecho.

         JUDICIAL: aplicando el derecho al conflicto de intereses o caso concreto.

 

          En virtud de lo expuesto el principio de NO CONCENTRACION, implica poner límites a las competencias  de los distintos órganos, lo cual surge del art 1 de la CN, al hablar de la forma republicana que supone división de poderes.

          Así vemos por ej. Que el art 109 prohibe al PE ejercer funciones judiciales, o que el art 73 prohibe a los gobernadores ser miembros del Congreso,  o el art 34 que prohibe a los jueces federales ser al mismo tiempo jueces provinciales.

          Art 76 y 99 inc, 3 que prohiben al Congreso la delegación legislativa al ejecutivo.

          Quizá el art más importante es el 29 por el cual y de acuerdo a los antecedentes históricos, el Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional ni las Legislaturas  provinciales a los gobernadores de provincia , facultades extraordinarias  ni la suma del poder público, por las que la vida , el honor  o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna.

          Tal conducta implica traición a la patria siendo de aplicación los arts 214, 215 y 227 del C Penal.

          El art 119 habla de traición a la Nación que significa  tomar las armas contra ella o ayudar a sus enemigos, mientras que traicionar a la Patria es otorgar o recibir facultades extraordinarias.

          El delito previsto en el art 29 lo comete tanto el que otorga como el que recibe.

         El art 29 prescribe también que los actos de esta naturaleza son insalvablemente nulos lo que quiere decir, que la concesión de facultades o los actos que se realicen como consecuencia de ellos son sancionados con la nulidad de los mismos.





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